Declaración
del Gobierno de la República del Ecuador sobre la solicitud de asilo de Julian
Assange
El
19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana Julian Assange, se
presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres, a fin de solicitar
la protección diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a las normas sobre
Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha basado su pedido en el temor que le
produce la eventual persecución política que podría sufrir en un tercer Estado,
el mismo que podría valerse de su extradición al Reino de Suecia para obtener a
su vez la extradición ulterior a aquel país.
El
Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la máxima
seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados en
el mismo, particularmente los argumentos presentados por el señor Assange para
respaldar el temor que siente ante una situación que esta persona percibe como
un peligro para su vida, su seguridad personal y su libertad.
Es
importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de solicitar el
asilo y protección del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta, le han
sido formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este ciudadano
expone el temor que le infunde la posibilidad de ser entregado a las autoridades
de los Estados Unidos de América por las autoridades británicas, suecas o
australianas, pues aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue
debido a la desclasificación de información comprometedora para el Gobierno
estadounidense. Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de una
persecución en distintos países, la cual deriva no solo de sus ideas y sus
acciones, sino de su trabajo al publicar información que compromete a los
poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la corrupción y
graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos alrededor del mundo”.
Por
lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos de carácter político es
lo que fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante una
situación que supone para él un peligro inminente que no puede resistir. A fin
de explicar el temor que le infunde una posible persecución política, y que esta
posibilidad termine convirtiéndose en una situación de menoscabo y violación de
sus derechos, con riesgo para su integridad y seguridad personal, y su libertad,
el Gobierno del Ecuador consideró lo siguiente:
Que
Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado
internacionalmente por su lucha a favor de la libertad de expresión, la libertad
de prensa y de los derechos humanos en general;
Que
el señor Assange compartió con el público global información documental
privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a funcionarios,
países y organizaciones;
Que
existen serios indicios de retaliación por parte del país o los países que
produjeron la información divulgada por el señor Assange, represalia que puede
poner en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;
Que,
a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado ecuatoriano, los
países de los cuales se han requerido garantías suficientes para proteger la
seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a facilitarlas;
Que,
existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es factible la
extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las
debidas garantías para su seguridad e integridad personal;
Que
la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una extradición a los
Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría
ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil que se le
aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena perpetua o a la
pena capital, con lo cual no serían respetados sus derechos humanos;
Que,
si bien el señor Assange debe responder por la investigación abierta en Suecia,
el Ecuador está consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud
contradictoria que impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo
derecho a la defensa;
Que
el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos procesales del
señor Assange durante dicha investigación;
Que
el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin la debida
protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del cual es
ciudadano;
Que,
al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas
realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de América,
se infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y tratados
internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía secundaria,
contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,
Que,
si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y como es
costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que impediría que se
tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible extradición a un
tercer país.
De
esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos dan sustento
a los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser víctima de una
persecución política, como consecuencia de su defensa decidida a favor de la
libertad de expresión y de la libertad de prensa, así como de su posición de
repudio a los abusos en que suele incurrir el poder en determinados países,
aspectos que hacen pensar al señor Assange que, en cualquier momento, puede
presentarse una situación susceptible de poner en peligro su vida, seguridad o
integridad personal. Este temor le ha conminado a ejercer su derecho humano de
buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino Unido.
El
Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define claramente el
derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador están plenamente
reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Según dicha norma
constitucional:
“las
personas que se encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de protección
especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y
garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y
jurídica de emergencia”.
Asimismo,
el derecho de asilo se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de
la Ley
Orgánica del Servicio Exterior de 2006, que determina la
facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del
Ecuador para conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes,
los tratados, el derecho y la práctica internacional.
Cabe
subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años por acoger a un
gran número de personas que han solicitado asilo territorial o refugio, habiendo
respetado irrestrictamente el principio de no devolución y de no discriminación,
al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar el estatuto de refugiado
de una manera expedita, teniendo en cuenta las circunstancias de los
solicitantes, en su gran mayoría colombianos que huyen del conflicto armado en
su país. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha
elogiado la política de refugio del Ecuador, y ha resaltado el hecho
significativo de que en el país no se haya confinado en campamentos a estas
personas, sino que han sido integradas a la sociedad, en pleno goce de sus
derechos humanos y garantías.
El
Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de los derechos
humanos y cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este derecho requiere
de la cooperación internacional que puedan prestarse nuestros países, sin la
cual resultaría infructuoso su enunciado, y la institución sería del todo
ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que han asumido todos
los Estados para colaborar en la protección y promoción de los Derechos Humanos,
tal como lo dispone la Carta de las Naciones Unidas, invita al Gobierno
británico a brindar su contingente para alcanzar este propósito.
Para
estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del análisis de
las instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación de este
derecho concurren principios fundamentales del derecho internacional general,
los mismos que por su importancia tienen valor y alcance universal, por cuanto
guardan consonancia con el interés general de la comunidad internacional en su
conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento por parte de todos los Estados.
Dichos principios, que se encuentran contemplados en diversos instrumentos
internacionales, son los siguientes:
a)
El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que crea
obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b)
El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los derechos a no ser
extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos humanos
equiparables, ya que se basan en los mismos principios de protección humana: no
devolución y no discriminación sin ninguna distinción de carácter desfavorable
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra
condición o cualquier otro criterio análogo.
c)
Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro homine (es
decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad,
indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.
d)
La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o requerido, o la
potencia protectora, consideran que existe el riesgo o el temor de que la
persona protegida pueda ser víctima de persecución política, o se le imputan
delitos políticos.
e)
Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de
extradición, valorar las pruebas.
f)
Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el asilo tiene
siempre la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución
política, que es su causa lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y
libertad de la persona protegida, que es el objeto lícito.
g)
El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece al
ius cogens, es decir, al sistema de normas imperativas de derecho reconocidas
por la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en
contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones del derecho internacional
que se les opongan.
h)
En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona humana queda bajo la
salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública, o están bajo la protección y el imperio de los principios del derecho
de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y
de los dictados de la conciencia pública.
i)
La falta de convención internacional o de legislación interna de los Estados no
puede alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el derecho al
asilo.
j)
Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, no
extradición, no entrega, no expulsión y no transferencia son convergentes, en la
medida que sea necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la máxima
eficiencia. En este sentido, son complementarios el derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho de asilo y de los refugiados, y el derecho
humanitario.
k)
Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios y valores
éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico,
social, solidario, asistencial, pacífico y humanitario.
l)
Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo del
derecho internacional de los derechos humanos mediante acciones nacionales e
internacionales efectivas.
El
Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del señor Julian
Assange está integrado por todo el conjunto de principios, normas, mecanismos y
procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos
(sean de carácter regional o universal), que contemplan entre sus disposiciones
el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo por motivos políticos; las
Convenciones que regulan el derecho de asilo y el derecho de los refugiados, y
que reconocen el derecho a no ser entregado, devuelto, o expulsado cuando hay
fundados temores de persecución política; las Convenciones que regulan el
derecho de extradición y que reconocen el derecho a no ser extraditado cuando
esta medida pueda encubrir persecución política; y las Convenciones que regulan
el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser transferido cuando
exista riesgo de persecución política. Todas estas modalidades de asilo y de
protección internacional están justificadas por la necesidad de proteger a esta
persona de una eventual persecución política, o de una posible imputación de
delitos políticos y/o delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del
Ecuador, no solamente pondría en peligro al señor Assange, sino que además
representaría una grave injusticia cometida en su contra.
Es
innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y sustantivos
instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente vinculantes- la
obligación de brindar protección o asilo a las personas perseguidas por motivos
políticos, han expresado su voluntad de establecer una institución jurídica de
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, fundada en
una práctica generalmente aceptada como derecho, lo que atribuye a dichas
obligaciones un carácter imperativo, erga omnes que, por estar vinculadas al
respeto, protección y desarrollo progresivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales, forman parte del ius cogens. Algunos de dichos instrumentos se
mencionan a continuación:
a)
Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las Naciones
Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la promoción y
protección de los derechos humanos;
b)
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y
disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);
c)
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de
buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);
d)
Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida
a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede transferir
a la persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus
opiniones políticas (Artículo 45);
e)
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de Nueva
York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a países donde su
vida y libertad peligren (Artículo. 33.1);
f)
Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho de conceder
asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución
(Artículo 4);
g)
Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho a admitir en
su territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo 1), cuando sean
perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política, o por actos que
puedan considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el Estado
asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por motivos o delitos
políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no procede cuando se trata de
personas que, según el Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos,
o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se
solicita obedeciendo a móviles políticos (Artículo 4);
h)
Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la Parte
requerida considera que el delito imputado es de carácter político (Artículo
3.1);
i)
Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la concesión de
asilo a las personas que tengan ese derecho en virtud del Artículo 14 de
la Declaración
Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que
luchan contra el colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de
admisión, la expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de
persecución (Artículo 3.1);
j)
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: establece que las
normas y principios imperativos de derecho internacional general no admiten
acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de su conclusión
entra en conflicto con una de estas normas (Artículo 53), y si surge una nueva
norma perentoria de este mismo carácter, todo tratado existente que entre en
conflicto con dicha norma es nulo y se da por terminado (Artículo 64). En cuanto
a la aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados a
demandar su cumplimiento ante la Corte Internacional de
Justicia, sin que se requiera la conformidad del Estado demandado, aceptando la
jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son normas del
ius cogens.
k)
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y recibir
asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l)
Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado requerido
está facultado para negar la extradición cuando existan el peligro de que la
persona sea perseguida o castigada por sus opiniones políticas (Artículo 5);
m)
Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la extradición no es
procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado, o vaya a ser
juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente (Artículo
4.3); cuando, con arreglo a la calificación del Estado requerido, se trate de
delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una
finalidad política; cuando, de las circunstancias del caso, pueda inferirse que
media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o
nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada
por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6 dispone, en referencia
al Derecho de Asilo, que “nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda”.
n)
Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho del
individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo 12.3);
o)
Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser
rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p)
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000:
establece el derecho de protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la
Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las
autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas
condiciones que los nacionales de este Estado (Artículo 46).
El
Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y principios
reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en otros acuerdos
multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los Estados,
pues dichos tratados se basan en una normativa universalizadora orientada por
principios intangibles, de lo cual se deriva un mayor respeto, garantía y
protección de los derechos humanos en contra de actitudes unilaterales de los
mismos Estados. Esto restaría eficacia al derecho internacional, el cual debe
más bien ser fortalecido, de tal manera que el respeto de los derechos
fundamentales se consolide en función de su integración y carácter ecuménico.
Por
otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador, se han
mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia y Estados
Unidos.
En
el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener de Reino
Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange enfrente, sin
obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías incluyen
que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales en Suecia, no sea
extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que no se aplique la
figura de la
especialidad. Por desgracia, y a pesar de los repetidos
intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento dio muestras de querer
alcanzar compromisos políticos, limitándose a repetir el contenido de los textos
legales.
Los
abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las
declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador en
Londres. El Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad
de facilitar esta entrevista con la intención de no interferir ni obstaculizar
el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es perfecta y legalmente
posible. Suecia no lo aceptó.
Por
otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco
estableciera garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange a los
Estados Unidos. De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en este
sentido.
Finalmente,
el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos para conocer
oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se referían a lo
siguiente:
-
Si existe un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal proceso
en contra de Julian Assange y/o los fundadores de la organización
Wikileaks ;
-
En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué condiciones y
bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;
-
Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los
Estados Unidos.
La
respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede ofrecer
información al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto bilateral
entre Ecuador y Reino Unido.
Con
estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de proteger a
quienes buscan amparo en su territorio o en los locales de sus misiones
diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al ciudadano Julian
Assange, en base a la solicitud presentada al señor Presidente de la República,
mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio de 2012, y
complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de junio de 2012,
para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una justa y objetiva
valoración de la situación expuesta por el señor Assange, atendiendo a sus
propios dichos y argumentaciones, hace suyos los temores del recurrente, y asume
que existen indicios que permiten presumir que puede haber persecución política,
o podría producirse tal persecución si no se toman las medidas oportunas y
necesarias para evitarla.
El
Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico sabrá valorar
la justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en consonancia con estos
argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las garantías
o el salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación del asilado, de tal
manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la fidelidad que le deben
al derecho y a las instituciones internacionales que ambas naciones han
contribuido a forjar a lo largo de su historia común.
También
confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto mutuo
que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos pueblos, empeñados como
están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y por cuanto
comparten similares preocupaciones acerca de la democracia, la paz, el Buen
Vivir, que sólo son posibles si se respetan los derechos fundamentales de
todos.
COMUNICADO
No. 042
Carrión
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Quito
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